RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR Y DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-60/2016 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y OTRA

 

MAGISTRADOS PONENTES:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIOS:

HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA, HUGO BALDERAS ALFONSECA, DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

Ciudad de México a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-60/2016 y de apelación SUP-RAP-221/2016 y SUP-RAP-222/2016, interpuestos, el primero, por el Partido de la Revolución Democrática; el segundo, por los partidos políticos Nueva Alianza, Encuentro Social, de la Revolución Democrática y del Trabajo; y, el tercero, por Acción Nacional, para impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-32/2016, así como el acuerdo INE/ACRT/18/2016 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral; y

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Antecedentes. De las demandas y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a. Sentencia SRE-PSC-121/2015. El veintinueve de mayo de dos mil quince, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-121/2015, en cuyos puntos resolutivos determinó:

 

“[…]

 

V. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acredita el uso indebido del tiempo pautado en televisión, por parte del Partido Acción Nacional, por lo que se le impone una multa de mil doscientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a $84,120.00 (OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE PESOS 00/100 M.N.), en los términos de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se acredita la infracción relativa uso indebido de la pauta por la difusión propaganda electoral que afecta el interés superior de los menores, por parte del Partido Acción Nacional, por lo que se le impone una amonestación pública.

 

TERCERO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que adopte las medidas necesarias a fin de que no se difunda el promocional denominado Quien pompo 2 (RV00738-15) bajo ningún tipo de pauta, ni federal ni local, atendiendo a que el mismo ha sido determinado ilegal en esta resolución y con la finalidad de evitar que se genere alguna situación que pueda poner en riesgo a los menores que aparecen en el mismo.

 

CUARTO. No se acredita la infracción relativa a la entrega de materiales que impliquen un beneficio en especie.

 

[…]”.

 

b. Acuerdo INE/ACRT/34/2015. El veintidós de octubre de dos mil quince, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/ACRT/34/2015 denominado “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ENTREGA Y RECEPCIÓN PERSONAL, ELECTRÓNICA O VÍA SATELITAL DE MATERIALES, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE LAS ÓRDENES DE TRANSMISIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES Y EL PERIODO ORDINARIO QUE TRANSCURRIRÁN DURANTE DOS MIL DIECISÉIS”.

 

En su punto Primero aprobó los criterios para la entrega de materiales y realización de órdenes de transmisión y en el apartado I. DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS MATERIALES DE PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, COALICIONES Y AUTORIDADES ELECTORALES, inciso b. Materiales de televisión, en el rubro de Recomendaciones, incluyó la siguiente: “Subtitular los materiales, con la finalidad de garantizar el derecho a la información de las personas con discapacidad auditiva”.

 

c. Acuerdo INE/ACRT/13/2016. El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral emitió el diverso acuerdo INE/ACRT/13/2016, por el que modificó el acuerdo INE/ACRT/34/2015, con motivo de la transición a la televisión digital terrestre, denominándolo “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO IDENTIFICADO COMO INE/ACRT/34/2015, CON MOTIVO DE LA TRANSICIÓN A LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE.

 

En el propio acuerdo, en el punto Primero, aprobó los criterios para la entrega de materiales y realización de órdenes de transmisión y en el apartado I. DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS MATERIALES DE PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, COALICIONES Y AUTORIDADES ELECTORALES, inciso b. Materiales de televisión en alta definición (HD), en el rubro de Recomendaciones, incorporó la siguiente: “Subtitular los materiales, con la finalidad de garantizar el derecho a la información de las personas con discapacidad auditiva”.

 

d. Sentencia SRE-PSC-27/2016. El nueve de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-27/2016, al tenor de lo siguiente:

 

“[…]

 

R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Se escinde lo relacionado con la supuesta actualización de actos anticipados de campaña para que conozca de éstos el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por lo que, se le debe dar vista, en los términos precisados en la ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuida a Javier Corral Jurado, en su calidad de precandidato.

 

TERCERO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Javier Corral Jurado y al Partido Acción Nacional por cuanto hace a la emisión de propaganda con calumnia, en los términos de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, atribuible al Partido Acción Nacional, y por tanto, se le impone una amonestación pública en los términos precisados en la presente ejecutoria, la cual deberá publicarse en el Catalogo de Sujetos Sancionados de este órgano jurisdiccional.

 

QUINTO. Se determina la procedencia de la reparación del daño ocasionado y se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para su cumplimiento en los términos de la presente ejecutoria (debilidad auditiva).

 

[…]”.

 

e. Sentencia SRE-PSC-28/2016. El trece de abril, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-28/2016, en la que determinó, inexistentes las infracciones denunciadas y, dar seguimiento a la determinación de hacer la “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO” en términos de lo resuelto en la sentencia SRE-PSC-27/2016 (discapacidad auditiva), para salvaguardar el interés superior de los menores (SRE-PSC-121/2015).

 

f. Sentencia SRE-PSC-29/2016. El propio trece de abril, la señalada Sala Regional Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-29/2016, en la que determinó que no se actualizó la infracción relativa a utilizar indebidamente la pauta otorgada por el Instituto Nacional Electoral y solicitó a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la sentencia y, en su caso, requerir la documentación necesaria para realizar la revisión conducente, respecto de los spots ahí denunciados (salvaguardar los derechos de los menores).

 

g. Sentencia SRE-PSC-32/2016 (acto impugnado). El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la multicitada Sala Regional Especializada emitió la sentencia SRE-PSC-32/2016, cuyos puntos resolutivos son:

 

“[…]

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Se implementa el método a fin de verificar la posible existencia de una situación de vulnerabilidad de personas con discapacidad auditiva o de menores de edad, en los términos y para los efectos precisados en el considerando Séptimo de esta ejecutoria.

 

[…]”.

 

h. Acuerdo INE/ACRT/18/2016 (acto impugnado). El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo “POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO IDENTIFICADO COMO INE/ACRT/13/2016, CON MOTIVO DE LAS SENTENCIAS DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN IDENTIFICADAS COMO SRE-PSC-27/2016, SRE-PSC-28/2016, SRE-PSC-29/2016 y SRE-PSC-32/2016”.

 

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

a. Interposición del recurso de revisión. El veintiséis de abril del año en curso, Pablo Gómez Álvarez, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-32/2016.

 

b. Remisión y recepción del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El propio veintiséis de abril, se recibió en la Sala Superior el oficio TEPJF-SRE-SGA-367/2016, mediante el cual, el Secretario General de Acuerdos de la referida Sala Regional Especializada remitió la demanda del recurso interpuesto, el expediente SRE-PSC-32/2016 y las constancias de trámite.

 

c. Turno del recurso de revisión. Mediante proveído de la fecha indicada, el Magistrado Presidente de la Sala Superior tuvo por recibida la documentación remitida y acordó integrar el expediente SUP-REP-60/2016, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, en relación con el 110, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Recursos de apelación.

 

a. Interposición de los recursos de apelación. El veintiocho de abril, Marco Alberto Macías Iglesias, Ernesto Guerra Mota, Pablo Gómez Álvarez y Pedro Vázquez González, como representantes de los partidos Nueva Alianza, Encuentro Social, de la Revolución Democrática y del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral e Ignacio Labra Delgadillo, ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral (en diverso escrito) interpusieron demandas de recurso de apelación en contra del acuerdo INE/ACRT/18/2016.

 

b. Remisión y recepción de los recursos de apelación. El tres de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios INE-DEPPP/STCRT/4476/0016 e INE-DEPPP/STCRT/4477/0016, a través de los cuales el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a la vez Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, remitió las demandas de los recursos de apelación interpuestos y constancias atinentes.

 

c. Turno de los recursos de apelación. A través de sendos proveídos del propio tres de mayo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior tuvo por recibida la documentación remitida y acordó integrar los expedientes SUP-RAP-221/2016 y SUP-RAP-222/2016, así como turnar el primero a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el otro a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad los Magistrados instructores radicaron y admitieron las demandas y al no existir diligencias pendientes, declararon cerrada la instrucción; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y h), y 189, fracciones I, inciso c) y, XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, 40, inciso b), 44, párrafo 1 y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto en contra de una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal; y dos recursos de apelación interpuestos en contra del acuerdo de un órgano central del Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas de los recursos SUP-REP-60/2016, SUP-RAP-221/2016 y SUP-RAP-222/2016, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que la materia de la controversia se relaciona en todos los asuntos con los requisitos que debe cumplir la propaganda política electoral difundida en televisión, cuando aparezcan imágenes de menores de edad, de ahí que al existir conexidad entre los asuntos, se considere procedente la acumulación de los recursos interpuestos.

 

Por tanto, se estima procedente acumular los expedientes SUP-RAP-221/2016 y SUP-RAP-222/2016 al diverso SUP-REP-60/2016, integrado con motivo de la primera impugnación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 1, inciso a) y apartado 3; y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a. Forma. Las demandas satisfacen la exigencia de haberse presentado por escrito ante la autoridad responsable y en éstas consta el nombre de los recurrentes; los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ese efecto; se identifican los actos reclamados, las autoridades responsables y los hechos en que basan la impugnación; formulan agravios y citan los preceptos presuntamente violados; y constan las firmas autógrafas de quienes promueven en nombre y representación de los institutos políticos inconformes.

 

b. Oportunidad. La sentencia de la Sala Regional Especializada se notificó al Partido de la Revolución Democrática el veintitrés de abril de dos mil dieciséis, en tanto la demanda del recurso de revisión se presentó ante la autoridad responsable el veintiséis de abril siguiente; es decir, dentro del plazo legal establecido.

 

Por cuanto al acuerdo del Comité de Radio y Televisión se emitió el veinticinco de abril de dos mil dieciséis y las demandas de recurso de apelación fueron presentadas el veintiocho de abril siguiente, dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación y personería. Los requisitos señalados se colman, toda vez que de conformidad con la normativa aplicable, los partidos políticos a través de sus representantes legítimos pueden interponer los recursos de apelación y de revisión del procedimiento especial sancionador y, en la especie, quienes promueven tienen acreditada esa calidad, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados.

 

d. Interés jurídico. Los partidos recurrentes tienen interés jurídico para impugnar tanto la sentencia emitida por la Sala Especializada y el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral ya precisados, en virtud de que ambas determinaciones en su concepto, les imponen cargas contrarias a Derecho.

 

e. Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, en tanto que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que se deba interponer en contra de la sentencia y acuerdo recurridos, con la pretensión de modificarlos o revocarlos, previo a tramitar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador o los recursos de apelación.

 

CUARTO. Síntesis de la resolución impugnada. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada resolvel procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-32/2016, en el cual determinó inexistente la infracción denunciada.

 

Al resolver, tomó en consideración que el procedimiento derivó de la queja presentada por Movimiento Ciudadano en contra de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición “QUINTANA ROO UNE, UNA NUEVA ESPERANZA”, por la difusión de dos promocionales que, en concepto del denunciante, no identificaban el nombre de la coalición que postuló al candidato Carlos Manuel Joaquín González.

 

A partir de lo anterior, la responsable precisó que la materia de la litis del procedimiento sancionador a resolver se circunscribía a determinar si se acreditaba la transgresión a la normatividad electoral con motivo de la difusión de los promocionales, porque presuntamente carecían de la identificación de la coalición electoral, es decir, omitían incluir su denominación, así como la referencia de los partidos políticos que la conforman.

 

En las relatadas condiciones, una vez que analizó el marco normativo y el contenido de los spots denunciados, la Sala Regional Especializada arribó a la conclusión de que era inexistente la conducta denunciada, toda vez que no estaba prevista la obligación legal de mencionar o incluir el nombre de la coalición o de los partidos que la integran en la propaganda política electoral.

 

No obstante lo anterior, y aun cuando no formaba parte de la queja, tal y como la propia Sala Regional Especializada reconoce expresamente en su fallo (foja 30, primer párrafo), la mencionada autoridad responsable observó que en los promocionales de televisión (RV00436-16 y RV00385-16) aparecían imágenes de “probables menores de edad (sin que de esta circunstancia se tenga absoluta seguridad, atento a su fisonomía); asimismo, apreció que los precitados spots tampoco contenían subtítulos dirigidos a personas con discapacidad auditiva.

 

Derivado de esa situación, y con apoyó en el artículo 1º Constitucional, determinó:

 

-         Hacer una llamado al Partido de la Revolución Democrática, a fin de que sus spots en televisión contengan subtítulos íntegros, en forma coincidente y congruente con el audio de la voz en off (con el fin de potenciar los derechos humanos de las personas con discapacidad auditiva, entre ellos el de no discriminación, trato igualitario, votar y ser votado, así como el derecho de acceso a la información en su vertiente social).

 

-         Al estimar que en los promocionales de televisión denunciados se apreciaba la inclusión de rostros de personas que, según su fisonomía, podían ser menores de edad, se activaba la obligación de esa Sala Regional Especializada de velar por el debido respeto y vigilancia de sus derechos humanos, motivo por el cual los partidos políticos, cuando produzcan materiales con esta presencia central, los propios institutos políticos y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberían verificar:

 

o       La edad de las personas que por su fisonomía puedan ser menores de edad (Niños, niñas y adolescentes, las personas de hasta doce años y aquéllas que tengan entre doce años y menores de dieciocho años de edad, respectivamente).

 

o       Cuando aparezcan en los spots de televisión de los partidos políticos menores de dieciocho años, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá proceder a comprobar la existencia de:

 

       Los consentimientos por escrito debidamente firmados por los padres y las madres o por quienes ejerzan efectivamente la patria potestad o tutela de los menores.

 

       Manifestaciones de los niños y niñas en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto a su participación en los promocionales electorales, las cuales debieron valorarse en atención a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

 

       Los consentimientos y manifestaciones deberán estar ratificados ante la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, o fedatario público, a fin que se tenga constancia de la autenticidad de estos permisos y manifestaciones.

 

En esa tesitura, determinó procedente solicitar a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados y, en su caso, requerir la documentación necesaria para realizar la revisión conducente, realizado lo anterior, y en el supuesto que sean menores de edad y, no se reúna la documentación indispensable para la salvaguarda de los derechos humanos, podrá actuar conforme a sus facultades y atribuciones.

 

En ese tenor, resolvió inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y ordenó implementar el método a fin de verificar la posible existencia de una situación de vulnerabilidad de personas con discapacidad auditiva o de menores de edad.

 

QUINTO. Materia de la impugnación del “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO IDENTIFICADO COMO INE/ACRT/13/2016, CON MOTIVO DE LAS SENTENCIAS DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN IDENTIFICADAS COMO SRE-PSC-27/2016, SRE-PSC-28/2016, SRE-PSC-29/2016 y SRE-PSC-32/2016”, el cual fue aprobado en la Cuarta Sesión Ordinaria del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, y cuyo contenido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO IDENTIFICADO COMO INE/ACRT/13/2016, CON MOTIVO DE LAS SENTENCIAS DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN IDENTIFICADAS COMO SRE-PSC-27/2016, SRE-PSC-28/2016, SRE-PSC-29/2016 y SRE-PSC-32/2016

 

Antecedentes

 

I. Acuerdo mediante el cual se establecen los términos y condiciones para la entrega y recepción de materiales y órdenes de transmisión, para los procesos locales y el periodo ordinario de 2016. El veintidós de octubre de dos mil quince, en la Décima Sesión Ordinaria del Comité de Radio y Televisión, se aprobó el “Acuerdo […] por el que se establecen los términos y condiciones para la entrega y recepción personal, electrónica o vía satelital de materiales, así como para la elaboración de las órdenes de transmisión en los procesos electorales locales y el periodo ordinario que transcurrirán durante dos mil dieciséis”, identificado como INE/ACRT34/2015.

 

II. Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo identificado como INE/ACRT/34/2015, con motivo de la transición a la televisión digital terrestre. El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en la tercera sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión, se aprobó el “Acuerdo […] por el que se modifica el Acuerdo identificado como INE/ACRT/34/2015, con motivo de la transición a la televisión digital terrestre”, identificado con como INE/ACRT/13/2016.

 

III. Sentencia SRE-PSC-27/2016. El nueve de abril de dos mil dieciséis, en sesión pública de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se aprobó la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-27/2016.

 

IV. Sentencia SRE-PSC-28/2016. El trece de abril de dos mil dieciséis, en sesión pública de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se aprobó la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-28/2016.

 

V. Sentencia SRE-PSC-29/2016. El trece de abril de dos mil dieciséis, en sesión pública de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se aprobó la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-29/2016.

 

VI. Sentencia SRE-PSC-32/2016. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en sesión pública de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se aprobó la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-32/2016.

 

Considerandos

 

[…]

 

Criterios adicionales para la entrega y recepción de materiales por parte de los partidos políticos, coaliciones, candidatos/as independientes, y autoridades electorales.

 

7. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia señalada en el antecedente III del presente Acuerdo consideró lo que a la letra se transcribe:

 

Las medidas que esta Sala Especializada determina como un mecanismo mínimo de reparación, inclusión, resarcimiento y de no repetición en beneficio de las personas con alguna discapacidad, como es el caso, de la debilidad auditiva, son las que a continuación se detallan:

 

• Notificar a todos los partidos políticos, nacionales y locales, para que se atiendan los criterios emitidos en esta sentencia.

 

• Con el propósito de ejecutar materialmente esta medida reparadora y restitutoria, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que en uso de sus facultades y atribuciones legales, lleve a cabo todas las medidas indispensables necesarias y eficaces tendentes a revertir el menoscabo causado al grupo vulnerado, a fin que, en un plazo máximo que correrá a partir de la notificación de esta sentencia, hasta el último de abril de este año, la pauta de los partidos políticos cumpla con los requisitos apuntados.

 

• Los institutos políticos tanto nacionales como locales, a partir de la presente determinación, deberán producir los promocionales con subtítulos entendiendo con ello que el audio sea congruente y coincidente con el contenido del promocional pautado y, en su caso, sustituir los spots que ya estén en poder del Instituto, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso de información, maximizando la igualdad.

 

• La medida mínima anunciada, en conjunto con el plazo máximo concedido, permitirá que la información atinente a los promocionales de campaña, en los estados con proceso electoral en curso, sean accesibles a las personas con alguna discapacidad, con la consecuente mejora e incremento en las posibilidades de conocer las propuestas de las distintas ofertas políticas y privilegiar así un voto informado; ello si se toma en consideración que están en curso las campañas proselitistas y la jornada electoral se celebrará el cinco de junio de este año […]

 

• El mismo plazo opera para la sustitución de los materiales de los partidos políticos nacionales y, para su pauta ordinaria.

 

• Cabe precisar que las medidas reparadoras establecidas por este órgano jurisdiccional, sólo marcan el inicio a la reversión del déficit en cuanto a la salvaguarda de los derechos humanos involucrados, con motivo de la afectación causada por la falta de accesibilidad de los spots administrados por el Instituto Nacional Electoral, pautados por los partidos políticos.

 

• Es indispensable poner en perspectiva la participación de los candidatos y candidatas independientes en los procesos electorales en curso, quienes también son beneficiados con los tiempos del estado para su actividad proselitista; actores políticos que, al generar ofertas y presentarse como una opción electoral, también les sobreviene la obligación de dar a conocer sus propuestas de campaña; motivo por el cual, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, dispondrá los mecanismos atinentes con el propósito que los materiales de dichos candidatos independientes reúnan las características de accesibilidad requeridas; en consecuencia, también se les vincula al cumplimiento de esta sentencia.

 

• Cabe hacer hincapié que las medidas reparadoras anunciadas son enunciativas, y no limitativas de los actos que las autoridades del Instituto Nacional Electoral estimen adecuados y procedentes para lograr el cumplimiento de esta ejecutoria, tanto en los estados que se encuentran en procesos electorales, así como en aquellos en los que no estén en dicha circunstancia particular.

 

• Por tanto, en los nuevos materiales, los partidos políticos deberán privilegiar el acceso pleno a cualquier tipo de información política electoral que difundan, en beneficio de las personas con alguna discapacidad.

 

• Lo anterior, dada la trascendencia de la obligación que el artículo primero constitucional prevé para todas las autoridades, por lo que se deben generar los mecanismos idóneos de comunicación plural e integral en beneficio de las personas con discapacidad, inclusive en los materiales que las autoridades elaboren para estos efectos.

 

De esta forma, se garantiza una reparación del daño integral cuya naturaleza resarcitoria atiende precisamente al daño ocasionado, a fin de superar todas las consecuencias ocasionadas con la vulneración de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, así como restablecer la situación que debió existir previo a la comisión de las conductas reprochadas.

 

8. En cumplimiento de lo anterior, el once de abril del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificó, a través de los oficios INE/DEPPP/STCRT/DAI/3957/2015 a INE/DEPPP/STCRT/DAI/3965/2015 el criterio referido, a los Partidos Políticos Nacionales; y mediante el oficio INE/DEPPP/STCRT/DAI/3956/2015 a los Organismos Públicos Locales Electorales para que por su conducto se notificara a los partidos políticos locales y candidatos independientes con registro; En dichos oficios se notificó el término para dar cumplimiento con dicha determinación como se transcribe a continuación:

 

“conforme a los calendarios aprobados por el Comité de Radio y Televisión, a más tardar en las siguientes fechas deberán entregar todos sus materiales de televisión con subtítulos:

 

Para entidades en periodo ordinario, a más tardar el 19 de abril.

 

Para entidades con procesos electorales en curso, a más tardar el 23 de abril.

 

Lo anterior, para que puedan ordenar su transmisión a partir del 29 de abril de presente año.

 

Para el caso de los materiales que hayan sido recibidos con anterioridad, sólo podrá extenderse su vigencia si contienen subtítulos; de lo contrario, deberán ser sustituidos por materiales que cumplan con ese requisito.”

 

Asimismo, el diecinueve de abril del año en curso la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificó el criterio referido, mediante oficios INE/DEPPP/STCRT/4175/ al INE/DEPPP/STCRT/4182/2016 a los ocho candidatos independientes que obtuvieron registro para la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

9. Sin embargo, con el fin de reforzar dicha determinación este Comité considera necesaria la modificación del Acuerdo por el que se establecen los términos y condiciones para la entrega y recepción personal, electrónica o vía satelital de materiales, así como para la elaboración de las órdenes de transmisión en los procesos electorales locales y el periodo ordinario que transcurrirán durante dos mil dieciséis, a fin de que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, así como las autoridades electorales, en la producción de sus promocionales de televisión incluyan subtítulos que sean congruentes con el audio correspondiente.

 

10. Adicionalmente, la Sala Especializada dictó la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-28/2016 en la que reiteró el criterio de la sentencia SRE-PSC-27/2016 y señaló lo siguiente dentro de las consideraciones:

 

“DECIMO SEGUNDO. En sesión de nueve de abril de dos mil dieciséis, esta Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-27/2016, en el cual se estableció la violación a los derechos humanos de las personas con discapacidad auditiva con motivo del uso de la prerrogativa de los partidos políticos.

 

[…]

 

Dentro de los efectos que se le imprimieron a la ejecutoria de mérito se determinó que los spots de los partidos políticos deben estar subtitulados en forma congruente y coincidente con el audio, para darle accesibilidad a las personas con discapacidad auditiva.

 

En dicho asunto también se estableció que todas las autoridades deben hacer lo propio, a fin de potenciar los derechos humanos del grupo vulnerado.

 

[…]

 

En este contexto, un nuevo paradigma para privilegiar esta visión de los derechos humanos, en sede jurisdiccional, orienta a esta Sala Especializada a reiterar, cada vez que sea oportuno y conducente que en el uso de modelo de comunicación política, en específico, en los spots de televisión de los partidos políticos, como en el caso, el requerimiento de accesibilidad para las personas con discapacidad auditiva, mediante la inclusión de subtítulos.

 

De esta forma, la medida reparadora integral cobrará real materialización, al lograr revertir el daño causado, mediante la transición hacia una cultura de inclusión real y objetiva del grupo vulnerado.

 

[…]

 

Con idéntica importancia atinente a la protección de los derechos humanos, esta Sala Especializada advierte del promocional (…) que en su producción aparecen varios niños a cuadro con una exposición relevante de su imagen; por tanto, se activa la necesidad y obligación de cuidar un posible riesgo a su interés superior.

 

Ante ello, en cumplimiento a los parámetros establecidos por este órgano jurisdiccional en la sentencia del SRE-PSC-121/2015, de veintinueve de mayo de dos mil quince, el partido político debió cumplir con las obligaciones impuestas cuando decida producir materiales que tengan presencia central de menores, y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos verificar los extremos atinentes a comprobar la existencia de:

 

Los consentimientos por escrito debidamente firmados por los padres y las madres o por quienes ejerzan efectivamente la patria potestad o tutela de los menores.

 

Manifestaciones de los niños en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su participación en el promocional en cuestión, las cuales deben valorarse en atención a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

 

Dichos consentimientos y manifestaciones deben estar ratificados ante la Oficialía Electoral del INE o fedatario público, a fin de que se tenga constancia de la autenticidad de los mismos.

 

Por tanto, a efecto de garantizar el pleno respeto al interés superior de los menores, lo procedente es solicitar a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos adopte las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos en los términos apuntados y, en su caso, requerir la documentación necesaria para realizar la revisión conducente.

 

Agotado lo anterior y en el supuesto que no se reúna la documentación indispensable para la salvaguarda de los derechos de los menores, podrá actuar conforme a sus facultades y atribuciones, en torno a lo cual deberá informar a la brevedad a esta Sala Especializada sobre los resultados obtenidos al respecto.”

 

Por otro lado, en la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-32/2016 la Sala Regional Especializada mandató lo que a la letra se transcribe:

 

“Bajo esta línea de protección y potenciación, en el caso de ambos spots de televisión, se aprecia la inclusión de rostros de personas que, según su fisonomía, podían ser menores de edad; por tanto, también se activa la obligación de esta Sala Especializada de velar por el debido respeto y vigilancia de sus Derechos Humanos. De ahí que cuando los partidos políticos, decidan producir materiales con esta presencia central, los propios institutos políticos y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberán verificar:

 

• La edad de las personas que por su fisonomía puedan ser menores de edad.

 

[…]

 

Cuando aparezcan en los spots de televisión de los partidos políticos niños, niñas y/o adolescentes, en un rango de edad de menos de dieciocho años, entonces la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá proceder a comprobar la existencia de:

 

• Los consentimientos por escrito debidamente firmados por los padres y las madres o por quienes ejerzan efectivamente la patria potestad o tutela de los menores.

 

• Manifestaciones de los niños en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su participación en los promocionales electorales en cuestión, las cuales debieron valorarse en atención a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

 

• Dichos consentimientos y manifestaciones deberán estar ratificados ante la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, o fedatario público, a fin que se tenga constancia de la autenticidad de estos permisos y manifestaciones.

 

Por tanto, a efecto de garantizar el pleno respeto al interés superior de los menores, en caso de serlo, lo procedente es solicitar a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos adopte las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos en los términos apuntados y, en su caso, requerir la documentación necesaria para realizar la revisión conducente.

 

[…]

 

De todo lo actuado, se le solicita a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos informe, a la brevedad, a esta Sala Especializada sobre los resultados obtenidos al respecto.”

 

11. Por último, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-29/2016 en la cual determinó un criterio nuevo aplicable a los materiales en los que aparecen imágenes de menores de edad, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

“Protección del interés superior del menor

 

Por otra parte, esta Sala Especializada advierte del promocional de televisión indicado que en su producción aparecen dos niños a cuadro (un niño y una niña) con una exposición relevante de su imagen; por tanto, se activa la necesidad y obligación de cuidar un posible riesgo en relación al interés superior de los menores.

 

Ante ello, en cumplimiento de los parámetros establecidos por este órgano jurisdiccional en la sentencia del SRE-PSC-121/2015, de veintinueve de mayo de dos mil quince, el partido político debió cumplir con las obligaciones impuestas cuando decida producir materiales que tengan presencia central de menores, y la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos verificar los extremos atinentes para comprobar la existencia de:

 

Los consentimientos por escrito debidamente firmados por los padres y las madres o por quienes ejerzan efectivamente la patria potestad o tutela de los menores.

 

Manifestaciones de los niños en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su participación en el promocional en cuestión, las cuales deben valorarse en atención a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

 

Dichos consentimientos y manifestaciones deben estar ratificados ante la Oficialía Electoral del INE o fedatario público, a fin de que se tenga constancia de la autenticidad de los mismos.

 

Por tanto, a efecto de garantizar el pleno respeto al interés superior de los menores, lo procedente es solicitar a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos adopte las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos en los términos apuntados y, en su caso, requerir la documentación necesaria para realizar la revisión conducente.

 

Agotado lo anterior y en el supuesto que no se reúna la documentación indispensable para la salvaguarda de los derechos de los menores, podrá actuar conforme a sus facultades y atribuciones, en torno a lo cual deberá informar a la brevedad a esta Sala Especializada sobre los resultados obtenidos al respecto.

 

En tales términos, este órgano jurisdiccional da seguimiento a la determinación de salvaguardar el interés superior de los menores, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.”

 

12. En cumplimiento a lo anterior, este Comité de Radio y Televisión considera necesario incluir como parte de los términos y condiciones para la entrega de materiales de televisión, que, en el caso de que en éstos se incluya la imagen de menores de edad, los partidos políticos nacionales y locales, coaliciones, candidatos/as independientes y autoridades electorales deberán presentar, junto con el material en cuestión, la documentación siguiente:

 

El consentimiento por escrito y debidamente firmados por los padres y las madres o por quienes ejerzan efectivamente la patria potestad o tutela de los menores.

 

La manifestación de los menores en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su participación en el promocional en cuestión, las cuales deben valorarse en atención a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

 

Tanto el consentimiento de los padres, madres o los que ejerzan la patria potestad o tutela, como la manifestación de los menores, debe ratificarse ante la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral o Fedatario Público, a fin de que se tenga constancia de la autenticidad de los mismos.

 

13. Es importante señalar que, para el caso de la inclusión de subtítulos en los materiales de video, este Instituto Nacional Electoral únicamente verificará que los subtítulos se incluyan en los materiales entregados, no así el contenido de éstos.

 

Lo anterior, dado que los institutos políticos tanto nacionales como locales, los candidatos/as independientes y las autoridades electorales deben producir los promocionales con subtítulos, entendiendo con ello que el audio debe ser congruente con el contenido del promocional pautado.

 

Para el caso de los materiales que incluyan la imagen de menores de edad, el Instituto únicamente verificará que la documentación que se presente cumpla con las formalidades señaladas en el considerando 11 del presente Acuerdo, siendo responsabilidad del partido político, coalición, candidato independiente o autoridad electoral presentarla.

 

En el supuesto de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, será requerido al partido político, coalición, candidato independiente o autoridad electoral que haya entregado los promocionales con el fin de que subsanen la omisión para poder ordenar su difusión.

 

Término para el cumplimiento de los criterios adoptados

 

14. De conformidad con los calendarios aprobados por el Comité de Radio y Televisión, las autoridades electorales deberán entregar todos sus materiales de televisión con subtítulos; y los partidos políticos, coaliciones, candidatos independientes y/o autoridades electorales, en el supuesto de que aparezcan menores de edad en sus promocionales, deberán presentar la documentación con los requisitos establecidos, en las siguientes fechas:

 

 Para entidades en periodo ordinario, a más tardar el doce de mayo de dos mil dieciséis.

 

 Para entidades con procesos electorales en curso, a más tardar el cinco de mayo de dos mil dieciséis.

 

Para el caso de los materiales que ya han sido calificados como óptimos por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en las mismas fechas señaladas previamente deberán sustituirse por otros que contengan subtítulos, para que pueda ser ordenada su difusión.

 

En razón de los antecedentes y puntos considerativos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 160, numerales 1 y 2; 162, numeral 1, inciso d);184, numeral 1, inciso a); 183, numeral 5; 186, numerales 1, 2, 4 y  5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1, numeral 1; 4, numeral 2, inciso d); 6, numeral 2, incisos c), g), h) y k) ; 38; 41; 42, numerales 1 y 2; 43 numerales 1, 2, 3, 4, 7, 11 y 12; 45, numerales 4 y 8; 50, numerales 1 y 3; y 51, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:

 

Acuerdo

 

PRIMERO. En cumplimiento a los criterios determinados por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias SRE-PSC-27/2016, SRE-PSC-28/2016 y SRE-PSC-29/2016 Se aprueba la modificación de los siguientes criterios para la entrega de materiales y realización de órdenes de transmisión, para que queden en su totalidad como sigue y se cumplimenten a partir de los términos establecidos en los considerandos 8 y 14 del presente Acuerdo:

 

I. DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS MATERIALES DE PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, COALICIONES Y AUTORIDADES ELECTORALES.

 

Atendiendo lo dispuesto por los artículos 186 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 37, numeral 5; 38, 41, 42 y 43  del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y a los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales,  con la finalidad de que los materiales que entreguen los partidos políticos, coaliciones, candidatos/as independientes y autoridades electorales cumplan con estándares de calidad para su transmisión, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos aprueba las siguientes especificaciones técnicas en audio y video.

 

[…]

 

b. Materiales de televisión en alta definición (HD)

 

[…]

 

Especificaciones generales de los materiales de video.

 

Deben contener:

 

10 segundos de barras cromáticas;

5 segundos de negros;

5 segundos de pizarra con la siguiente información:

o     Actor (partido político, coalición, nombre del candidato/a independiente o autoridad electoral);

o     Tipo de material (precampaña, inter campaña, campaña, periodo de reflexión, jornada electoral, periodo ordinario o genérico);

o     Estado; especificando la entidad federativa o nacional.

o     Título de la versión del material;

o     Duración 30 segundos.

 

Conteo regresivo con 2 segundos de negros;

El inicio de promocional deberá ser en corte directo;

El promocional deberá concluir sin frases o imágenes cortadas dentro de los 30 segundos;

El final del promocional deberá ser en corte directo; y,

Al final del video se dejarán 5 segundos de negros.

Deben contener subtítulos, con la finalidad de garantizar el derecho a la información de las personas con discapacidad auditiva.

En el caso de la participación de menores de edad, deben acompañar el material con lo siguiente:

o        El consentimiento por escrito y debidamente firmados por los padres y las madres o por quienes ejerzan efectivamente la patria potestad o tutela de los menores.

o        La manifestación de los menores en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su participación en el promocional en cuestión, las cuales deben valorarse en atención a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

 

Tanto el consentimiento de los padres, madres o los que ejerzan la patria potestad o tutela, como la manifestación de los menores, debe ratificarse ante la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral o Fedatario Público, a fin de que se tenga constancia de la autenticidad de los mismos.

 

[…]

 

Verificación técnica de promocionales (reingresos)

 

En caso de que los materiales incumplan con las especificaciones técnicas, su duración exceda o sea menor al tiempo correspondiente, no contengan subtítulos o, en el caso de participación de menores, la documentación que se presente no cumpla con las formalidades establecidas en el apartado de “Especificaciones generales de los materiales de video”, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo hará del conocimiento de sus autores, a fin de que éstos procedan a realizar las correcciones o adecuaciones correspondientes; para la entrega física y electrónica se podrá solicitar nuevamente la verificación técnica de los materiales, la primera mediante oficio y la segunda directamente en el Sistema Electrónico, de conformidad con lo siguiente:

 

a)      Si la dictaminación técnica de los materiales fue no óptima, en días previos a la elaboración de la orden de transmisión se podrán presentar de nueva cuenta para su calificación técnica hasta las 15:00 horas del día anterior al de la fecha de elaboración de la orden de transmisión correspondiente.

 

b)      Si un día antes de la elaboración de la orden de transmisión correspondiente, la dictaminación técnica de los materiales fue no óptima se podrán presentar de nueva cuenta para su calificación técnica hasta las 18:00 horas y el dictamen técnico se entregará al actor el mismo día.

 

Por lo que hace al reingreso de materiales a través del Sistema electrónico, se deberá utilizar la opción “Reingresar”.

 

Cuando los materiales no cumplan con las especificaciones técnicas y/o con la duración correcta, se seguirán transmitiendo las versiones que se encuentren vigentes, hasta en tanto los mensajes sean entregados en el formato adecuado y conforme a los requerimientos técnicos que se aprueban en este instrumento, a fin de poder ser incluidos en la subsecuente orden de transmisión.

 

[…]

 

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión a que, con apoyo de los CC. Vocales Ejecutivos y en el ámbito de sus atribuciones notifique el presente Acuerdo a los partidos políticos nacionales y locales, a los Organismos Públicos Locales Electorales, a las/los candidatos independientes con registro, así como a todas las autoridades electorales.

 

TERCERO.- Las autoridades electorales deberán entregar todos sus materiales de televisión con subtítulos; y los partidos políticos, coaliciones, candidatos independientes y/o autoridades electorales, en el supuesto de que aparezcan menores de edad en sus promocionales, deberán presentar la documentación con los requisitos establecidos, en las siguientes fechas:

 

o        Para entidades en periodo ordinario, a más tardar el doce de mayo de dos mil dieciséis.

 

o        Para entidades con procesos electorales en curso, a más tardar el cinco de mayo de dos mil dieciséis.

 

Para el caso de los materiales que ya han sido calificados como óptimos por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en las mismas fechas señaladas previamente deberán sustituirse por otros que contengan subtítulos, para que pueda ser ordenada su difusión.

 

[…]”.

 

SEXTO. Motivos de inconformidad.

 

a. Contra la Resolución SRE-PSC-32/2016 pronunciada por la Sala Regional Especializada.

 

- El recurrente alega que la sentencia reclamada se aparta de la legalidad, porque abordó cuestiones ajenas a la litis, en tanto se pronunció sobre temas alusivos a la protección de los derechos fundamentales de la niñez, y esto derivó en la imposición de obligaciones no previstas en la normatividad electoral.

 

El impugnante alega que está fuera de la competencia de la Sala Regional Especializada implementar un método a fin de verificar la posible existencia de situaciones de vulnerabilidad de personas con discapacidad auditiva o menores de edad en los spots de los partidos políticos, porque aun cuando la responsable admitió que estaba fuera de la materia de la resolución del procedimiento especial sancionador la protección de los derechos de las niñas y niños, determinó que era menester potenciar ese tópico en sede jurisdiccional.

 

Para el impugnante, la Sala responsable procedió sin justificar esa decisión, al establecer que como en los spots de televisión se observaban imágenes al parecer de menores de edad, se activaba su obligación de velar por el respeto de los derechos fundamentales de las niñas y los niños, por el riesgo potencial de que resintieran menoscabo a su imagen y prevenir afectación a su honra o reputación, a partir del interés superior de la niñez reconocido a nivel constitucional.

 

En ese contexto, el demandante alega que se vulnera el orden jurídico, porque conforme a sus atribuciones, la responsable, en todo caso, se debió limitar dar parte de la supuesta afectación advertida en los spots a las autoridades competentes,  con apego a lo establecido en la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, siendo que en lugar de proceder de la forma apuntada, sin sustento jurídico estableció obligaciones a partidos políticos y autoridades electorales, relativas a un procedimiento que deben verificar si los padres o tutores de los menores dieron autorización para que apareciera su imagen en esos anuncios, o para recabar la propia opinión de los presuntos afectados, al haber aparecido en mensajes televisivos de los partidos políticos, mediante la exigencia de que tales autorizaciones estén ratificadas ante fedatario público.

 

Agrega el actor, que la invocada Ley General de protección de niñas, niños y adolescentes, establece que esas acciones y mecanismos de protección de los menores deben ser del conocimiento de la Procuraduría de protección del sistema de Desarrollo Integral para la Familia (DIF), autoridad competente para esos efectos, en términos de los preceptos 121, 122 y 123, contrario a lo resuelto por la Sala Especializada.

 

De esta forma, señala el accionante, que al establecer el señalado procedimiento de verificación, la responsable procedió en exceso de sus facultades por carecer de atribuciones para determinar ese tipo de mecanismos, al oponerse a lo establecido en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 148 del ordenamiento legal en cita.

 

- Los inconformes aducen que la Sala Regional responsable indebidamente implementó el “método a fin de verificar la posible existencia de una situación de vulnerabilidad de menores de edad”, porque restringe la libre difusión de ideas, información y opiniones e impone una carga excesiva con los requisitos que les solicita, sin que esto, desde su perspectiva, repercuta en beneficio del interés superior del menor.

 

De ahí que los actores insistan en que la determinación impugnada es contraria al principio de reserva de ley y jerarquía normativa; ya que al establecer tal procedimiento de verificación, la responsable impuso una carga excesiva y desproporcionada a la autoridad administrativa electoral, de requerir, revisar y adoptar las medidas necesarias para verificar que los partidos políticos sostengan los requisitos que consideró necesarios para la protección de los derechos de los menores, lo cuales deben ser ratificados ante la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral o fedatario público.

 

b. Contra el acuerdo INE/ACRT/18/2016 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

 

- Los partidos políticos Nueva Alianza, Encuentro Social, de la Revolución Democrática y del Trabajo, señalan que al condicionar la difusión de los promocionales de televisión a que en su contenido se incluyan subtítulos, constituye censura previa.

 

- Asimismo, los recurrentes señalan que el acuerdo INE/ACRT/18/2016 es contrario al principio de certeza, al establecer criterios adicionales para la entrega de materiales y realización de órdenes de transmisión para los procesos electorales locales que se encuentran en pleno desarrollo de las campañas electorales, dado que modifica criterios fundamentales que no se pudieron prever, como son la obligación de documentar la opinión de los menores y ratificarla ante notario público; la ratificación del consentimiento de padres o tutores ante fedatario público, lo que implica un esfuerzo y gasto no previsto para el desarrollo de los procesos electorales en curso.

 

Que también constituye censura previa la facultad que se arroga la autoridad para revisar los contenidos de los promocionales y de advertir imágenes de menores sin que se acompañen las autorizaciones otorgadas ante fedatario, negar su transmisión.

 

SÉPTIMO. Consideraciones que orientan el sentido de la presente ejecutoria.

 

Previo a dar respuesta a los disensos de los recurrentes, la Sala Superior estima necesario realizar algunas precisiones en torno a los derechos de las niñas y niños previstos constitucionalmente y en el ámbito internacional como se precisa enseguida.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expone, en cuanto al tema, lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 4o.- […]

 

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

 

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

 

[…]”

 

Los ordenamientos internacionales que prevén derechos de las niñas y niños son la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la Convención sobre los Derechos del Niños, la cual prevé lo siguiente:

 

Declaración Universal de Derechos Humanos

 

“[…]

 

Artículo 25.

[…]

 

2. […]. Todos los niños, […] tienen derecho a igual protección social.

 

[…]”.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

“[…]

 

Artículo 24

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

 

[…]”.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José)

 

“[…]

 

Artículo 19 Derechos del Niño

 

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

 

[…]”

 

Convención sobre los Derechos del Niño

 

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

 

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

 

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los ór­ganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

 

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

[…]

 

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

 

[…]

 

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

 

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

 

[…]

 

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

 

[…]

 

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

 

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

 

[…]”.

 

La legislación mexicana que regula los derechos de los menores de edad es la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el tenor siguiente:

 

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:

 

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

 

[…]

 

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y

 

[…]

 

Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

 

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

 

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y

 

[…]

 

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

 

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

 

[…]

 

Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

 

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

 

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

 

Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:

 

I. El interés superior de la niñez;

 

II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados internacionales;

 

III. La igualdad sustantiva;

 

IV. La no discriminación;

 

V. La inclusión;

 

VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;

 

VII. La participación;

 

VIII. La interculturalidad;

 

[…]

 

XII. El principio pro persona;

 

[…]

 

Artículo 8. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.

 

Artículo 9. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley.

 

Artículo 12. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.

 

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

 

[…]

 

III. Derecho a la identidad;

 

[…]

 

XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;

 

[…]

 

XVII. Derecho a la intimidad;

 

[…]

 

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

 

Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.

 

Artículo 64. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos.

[…]

 

Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

 

[…]

 

Artículo 74. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, en los tres órdenes de gobierno, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.

 

Capítulo Décimo Sexto

Del Derecho de Asociación y Reunión

 

Artículo 75. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.

 

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

[…]

 

Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

 

Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

 

I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y

 

[…]

 

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.

 

[…]

 

Artículo 80. Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

 

En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección competente, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.

 

Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de las Procuradurías de Protección.

 

En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección competente ejercerá su representación coadyuvante.

 

Artículo 81. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.

 

El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.

 

[…]

 

Artículo 115. Todos los órdenes de gobierno coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

 

I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;

 

II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así […]

 

XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen;

 

[…]

XXIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y

 

[…]

 

Artículo 117. Corresponden a las autoridades federales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

 

I. Garantizar en el ámbito de su competencia, el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los tratados internacionales aplicables;

 

[…]

 

VII. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la difusión de imágenes o voz de niñas, niños o adolescentes, en contravención a lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley;

 

[…]

 

De lo trasunto, se desprende la preocupación no sólo en el ámbito nacional sino también internacional de tutelar y proteger el interés superior de la niñez.

 

En ese sentido, el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

 

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, derecho de participación y a expresar a su opinión libremente, así como derecho al respeto a su imagen, entre otros.

 

Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar el pleno desarrollo de los menores, tomando en cuenta su edad y madurez, las cuales también se reconocen en los artículos 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 3, 8, 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

La Convención de las Naciones Unidas de veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve sobre los Derechos del Niño, es el instrumento internacional que realiza aportaciones al reconocimiento de la subjetividad jurídica de las niñas y niños, subrayando su particular necesidad de especial cuidado.

 

En ese tenor, el bienestar de la niñez se configura como el principio superior que articula todo el Tratado (artículo 3), destacando la primacía frente al Estado de los derechos y obligaciones de los padres y la protección de la esfera familiar como principios fundamentales (artículos 3, 5 y 18), sin olvidar una prohibición general de discriminación (artículo 2.1).

 

Así, consagra la participación de los niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:

 

-       Derecho a la opinión y expresión. (Artículos 12 y 13):

 

-       En los asuntos que le afecten, en función de la edad y madurez: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”.

 

-       En los procedimientos judiciales o administrativos que le incumban: “Se dará, en particular, al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

 

-       Libertad de buscar y recibir información y difusión: “El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño”.

 

Así, los artículos 12, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2, fracción I, 64 y 71, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecen la obligación de los Estados de garantizar al niño o adolescente que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de la edad y su madurez, entendiendo que la libertad de expresión de los menores conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión, y por ello, las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de esas opiniones.

 

Asimismo, el artículo 16 de la Convención multicitada y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General antes mencionada, determinan que los menores no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación y consideran una vulneración a la intimidad de estos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 6, fracción I, en relación con el 2, primer párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, disponen que el interés superior de la niñez es uno de los principios que rige la realización de acciones y toma de medidas por parte de las autoridades, para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

El interés superior de la infancia, reconocido expresamente en el artículo 4o., párrafo octavo del Pacto Federal, exige la «garantía plena» de los derechos de niñas y niños; y que aun cuando el significado de la expresión «los derechos» puede parecer genérica, resulta importante destacar que el texto del que deriva es similar al del artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en la parte que reconoce el derecho de los menores de edad a ciertas «medidas de protección» que, al igual que en la Constitución General de la República, no se enuncian.

 

Consecuentemente, el citado artículo 4o., párrafo octavo constitucional, representa un punto de convergencia con los derechos de los menores de edad reconocidos en tratados internacionales y constituye el parámetro de regularidad especializado respecto de los derechos de la niñez, como el que establece el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución General de la República, respecto de los derechos humanos en general.

 

En ese tener argumentativo, se aprecia conveniente señalar, que el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los derechos de los Niños), subraya que el interés superior del niño es un concepto triple y dimensiona los alcances de principio conforme a lo siguiente:

 

a) Un derecho sustantivo: El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a la niñez, a un grupo de niñas y niños en concreto o genérico o a las niñas o niños en general. El artículo 3, párrafo 1, de la Convención, establece una obligación intrínseca para los Estados, que es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

 

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: Si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

 

c) Una norma de procedimiento: Siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a la niñez en concreto, a un grupo de niños o niñas en concreto o a las niñas y niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en la niñez interesada.

 

En la lógica apuntada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograrla, rige el principio del interés superior del niño, que se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de la niñez, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”.

 

En ese propio tenor, ha precisado que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

 

De ese modo, la Corte Interamericana observa que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19, de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”; y que en ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran las niñas y los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia, por lo anterior, señala la necesidad de ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se encuentra el niño.

 

Además, la citada Corte Interamericana ha especificado que los derechos de las niñas y los niños, reconocidos en el artículo 19, de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben entenderse como un derecho complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial, por lo que rige el principio del interés superior, fundado “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y niñas y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”.

 

De ese modo, el artículo 3, párrafo 2, de la Convención de los Derechos del Niño, establece que los Estados Parte, como México, se comprometen a “asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar”, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, “tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

 

El precepto convencional en cita, guarda armonía con el párrafo octavo del artículo 4, de la Constitución Federal, el cual establece que, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, para garantizar de manera plena sus derechos.

 

Desde un punto de vista jurisdiccional, el interés superior del niño y la de niña es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor.

 

El principio en cita, ordena la realización de una interpretación sistemática que para darle sentido a la norma en cuestión- tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.

 

Así, cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa.

 

De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior del niño es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.

 

En ese tenor, el Comité también señala que al determinar y evaluar el interés superior del niño deben tenerse en cuenta, entre otros elementos, el derecho del niño o la niña a expresar su opinión en todas las decisiones que le afectan.

 

Así, los Estados Partes deben considerar a las niñas y los niños como un grupo que debe ser escuchado, por lo que el Comité recomienda enérgicamente que los Estados partes hagan el máximo esfuerzo por escuchar a la niñez que se expresa colectivamente o recabar sus opiniones.

 

Ahora, el artículo 12, de la Convención de los Derechos del Niño pone de manifiesto que tienen derechos que ejercen influencia en su vida, que no son únicamente los derechos derivados de su vulnerabilidad o su dependencia respecto de los adultos; por ende, los Estados Partes deben garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño "que esté en condiciones de formarse un juicio propio".

 

Estos términos no deben apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados Partes de evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa, que no pueden partir de la premisa de que un menor de edad es incapaz de expresar sus propias opiniones, al contrario, deben dar por base que el niño o la niña tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda al niño o niña probar primero que tiene esa capacidad.

 

Por lo expuesto, es dable arribar a la conclusión de que entre los artículos 3 (interés superior del niño) y 12 (expresar opinión) existe una complementariedad entre los dos principios generales, porque uno establece el objetivo de alcanzar el interés superior del niño y de la niña y el otro ofrece la metodología para lograr el objetivo de escuchar a la niña o al niño o a las niñas o a los niños.

 

A partir del principio de interdependencia previsto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Ley Suprema, se tiene en cuenta que el interés superior de la niñez se debe examinar junto con los demás derechos humanos reconocidos.

 

En este sentido, desde esta naturaleza interconexa, el interés superior de la niñez, constituye una perspectiva y principio que orienta el cumplimiento de los deberes y la adopción de medidas por parte de las autoridades estatales, dado que los derechos de la niñez son valores que existen dentro de un marco ético, moral, espiritual, cultural y social más amplio, los cuales trascienden hacia el modo en que actúan todas las autoridades del Estado, al imponerles el deber de garantizar los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, así como a tomar medidas especiales que por su propia condición de menores de edad requieran.

 

Suma a lo anterior, que los principios de progresividad y del “interés superior del menor”, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución Política Federal, hace factible que las autoridades puedan adoptar reglas y medidas específicas orientadas hacia la protección de los derechos e intereses de la niñez, porque la expresión “interés superior del niño”, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño y de la niña.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés superior de la niñez es principio de rango constitucional, en razón de que el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al texto del actual artículo 4o., reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución fue adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por México en materia de protección de los derechos del niño y de la niña.

 

El interés superior de la niñez es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos de las niñas y los niños, el cual permea al ámbito interno, dado que el legislador ordinario también ha entendido que es un principio implícito en la regulación constitucional de los derechos de las niñas y niños.

 

En este sentido, queda en relieve que cualquier autoridad, inclusive de naturaleza electoral, en cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución General, en el ámbito de su competencia, válidamente puede implementar alguna medida encaminada a la tutela de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, tomando en cuenta su interés superior.

 

Cabe recordar que los derechos humanos otorgan acción para lograr que el Estado los respete, por considerarse esenciales e inherentes a las personas, razón por la cual, los atributos de la personalidad, como son los concernientes al honor, la intimidad y a la propia imagen, constituyen derechos subjetivos del ser humano, en tanto son inseparables de su titular, quien nace con ellos, y el Estado debe reconocerlos.

 

Del contenido expreso del artículo 1o. constitucional se advierte que la propia Norma Suprema adopta una protección amplia de los derechos humanos, mediante el reconocimiento del principio pro personae, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas circunstancias que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, aunado a que también precisa de manera clara la obligación de observar los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano al momento de aplicar e interpretar las normas jurídicas en las que se vean involucrados este tipo de derechos, como son los señalados atributos de la personalidad conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

En esta lógica, cabe hacer notar que el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes está vinculado con el derecho a la intimidad y al derecho al honor, entre otros derechos de su personalidad, los cuales pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos.

 

Por tanto, cuando se trata de menores de edad, el Estado debe velar por el respeto al derecho a la imagen de los niños, niñas y adolescentes y, para tal fin, cuando se utilice la imagen de un menor en la publicidad, ésta debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad o intimidad, el cual se debe respetar en razón del señalado interés superior.

 

El Derecho comparado ofrece avances en la protección de los derechos del menor, muestra de ello lo son los pronunciamientos del entonces Tribunal Constitucional Federal alemán, órgano jurisdiccional que en su momento consideró que el respeto a la dignidad del menor se debe procurar especialmente, y que el deber de control del Estado sobre el cuidado y la educación de las niñas y los niños, deriva fundamentalmente de que es el propio menor como titular de derechos fundamentales quien puede esperar y reivindicar la protección del Estado, debido a que el menor es un ser con un derecho inherente a la dignidad y con el derecho propio al libre desarrollo de su personalidad tal y como lo mandata en sus primeros artículos la Ley Fundamental de Bonn.

 

Por ello, el citado Tribunal expuso que los derechos fundamentales del respeto a la dignidad de la persona, esto es, del menor de edad y su derecho al libre desarrollo de la personalidad, derivan de la propia Constitución, que entraña por ende, la protección de la infancia.

 

Así, el Tribunal Constitucional en cita, determinó que el menor requiere protección y asistencia para formarse como persona responsable e independiente; de modo que la función jurisdiccional ha de procurar que el derecho de las niñas, niños y jóvenes a la protección del Estado rija como principio constitucional general.

 

Ante ello, el precedente referido, se sustenta en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que comprende el derecho a la intimidad y a la propia imagen, en conexión con el respeto a la dignidad del hombre, por lo que se sostuvo que el desarrollo de la personalidad de los menores es más vulnerable que el de una persona adulta, motivo por el cual, el ámbito en el que las niñas y niños puedan sentirse y desarrollarse libres de la presión de la información y control públicos debe estar mejor protegido que el de los mayores.

 

Por ende, es dable afirmar que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de menores como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben resguardar ciertas garantías, como lo es que exista el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente.

 

Lo anterior, a fin de resguardar el derecho a la dignidad o intimidad, así como al honor, de las niñas, los niños y adolescentes, en razón de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia, domicilio o correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información de sus datos personales, incluida aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78, fracción I, relacionado con el diverso 76, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como ley marco que irradia la obligación de cumplir en la tutela y protección de los menores.

 

En esa tesitura, cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen niños, niñas y/o adolecentes, las autoridades electorales deben garantizar el pleno respeto y protección de los derechos de los menores de edad, para lo cual, además de observar lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 41, de la Constitución Federal, así como el Derecho convencional en materia de protección de menores y la invocada Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. La pretensión de los recurrentes consiste en que la Sala Superior modifique en la parte conducente, el requisito previsto por la Sala Regional Especializada consistente en que, cuando menores de edad aparezcan o participen en los promocionales políticos se necesita exhibir instrumentos en los que consten los consentimientos de los padres y las madres o por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de los menores debidamente ratificados ante la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, o fedatario público, a fin que se tenga constancia de su autenticidad; y por ende, se revoque en lo atinente, el acuerdo NE/ACRT/18/2016 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral dictado en aducido cumplimiento a lo ordenado por la mencionada Sala Regional Especializada.

 

Los motivos de inconformidad de los recurrentes se estudiarán a partir de los actos impugnados, esto es, por un lado, los disensos que controvierten la resolución de la Sala Regional Especializada, y por otro, los agravios que combaten el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.

 

En esa tesitura, los disensos de cada acto se analizarán de manera conjunta, dada la relación conceptual que guardan entre sí, atento al criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN», consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el año dos mil trece.

 

A. Estudio de los disensos que combaten la sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-32/2016.

 

El recurrente hace valer que la autoridad jurisdiccional demandada al resolver el procedimiento especial sancionador excedió la litis planteada, así como sus atribuciones, al ordenar al Instituto Nacional Electoral que revisara el cumplimiento de un requisito no previsto en ley, como es el atinente a constatar si se había presentado la autorización de los padres y la opinión de los menores que aparecían en los promocionales ratificadas ante Notario Público o la Oficialía Electoral.

 

Al respecto, la Sala Regional Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-32/2016, derivado de la queja presentada por Movimiento Ciudadano contra los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición “QUINTANA ROO UNE, UNA NUEVA ESPERANZA”, por la difusión de dos promocionales que, en su concepto, no identificaban el nombre de la coalición que postuló al candidato Carlos Manuel Joaquín González, precisó que la materia de la litis se circunscribía a determinar si se acreditaba la transgresión a la normatividad electoral, porque presuntamente esos spots carecían de la identificación de la coalición electoral; es decir, omitían incluir su denominación, así como la referencia de los partidos políticos que la conforman.

 

Analizado el marco normativo y el contenido de los spots denunciados, la referida autoridad jurisdiccional concluyó que era inexistente la conducta denunciada, debido a que no estaba prevista la obligación legal de mencionar o incluir el nombre de la coalición o de los partidos en la propaganda política electoral.

 

De lo expuesto, se aprecia que la Sala Regional Especializada resolvió la litis planteada, dado que su estudio se centró en determinar si los promocionales denunciados rebasaban los límites previstos en la ley; esto es, si ante la falta de identificación de la coalición en los spots, se vulneraba el orden jurídico nacional en materia de propaganda política.

 

Ante lo expuesto, no le asiste la razón al partido político recurrente respecto a que la responsable se apartó de la litis.

 

Ahora, en cuanto al disenso en que se hace valer la falta de atribuciones para haber ordenado al Instituto Nacional Electoral que revisará el cumplimiento de un requisito no previsto en la legislación electoral, como es el atinente a constatar si se había presentado la autorización de los padres y la opinión de los menores que aparecían en los promocionales ratificadas ante notario público o la Oficialía Electoral, la propia Sala Regional Especializada determinó lo siguiente.

 

Que aún y cuando no formaba parte de la queja, en los promocionales de televisión (RV00436-16 y RV00385-16) se advertían imágenes de “probables menores de edad (sin que de esta circunstancia se tenga absoluta seguridad, atento a su fisonomía); asimismo, que los spots tampoco contenían subtítulos dirigidos a personas con discapacidad auditiva, y a partir de ello, con apoyó en el artículo 1º Constitucional, determinó procedente solicitar a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos referidos por la propia autoridad jurisdiccional en el fallo combatido y, en su caso, requerir la documentación necesaria para realizar la revisión conducente.

 

Además, señaló que una vez realizado lo anterior, y en el supuesto que se tratara de menores de edad sin que se reuniese la documentación para salvaguardar los derechos humanos de las niñas y los niños, podría actuar conforme a sus facultades y atribuciones.

 

De ese modo, hizo un llamado al Partido de la Revolución Democrática –partido denunciado-, a fin de que sus spots en televisión tuvieran subtítulos íntegros, en forma coincidente y congruente con el audio de la voz en off.

 

Asimismo, en atención a que en los promocionales de televisión denunciados se apreciaba la inclusión de rostros de personas que, según su fisonomía, podían ser menores de edad, la Sala Regional Especializada estimó que se activaba su obligación de velar por el debido respeto y vigilancia de los derechos humanos de la niñez, motivo por el cual, razonó que cuando los partidos políticos produjeran materiales con la presencia central de niñas o niños, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos debía verificar la existencia de:

 

- Los consentimientos por escrito debidamente firmados por los padres y las madres o por quienes ejerzan efectivamente la patria potestad o tutela de los menores.

 

- Manifestaciones de las niñas o niños en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto a su participación en los promocionales electorales, las cuales debieron valorarse en atención a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

 

- Que tanto los consentimientos de los padres o tutores como las manifestaciones de los menores debían estar ratificadas ante la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, o fedatario público, a fin de tener constancia de su autenticidad.

 

Cuestiones que de manera sintética plasmó en el resolutivo SEGUNDO del fallo impugnado, donde determinó Se implementa el método a fin de verificar la posible existencia de una situación de vulnerabilidad de personas con discapacidad auditiva o de menores de edad, en los términos y para los efectos precisados en el Considerando Séptimo de la ejecutoria”.

 

Esto es, el «método» al que aludió la Sala Regional Especializada, se constriñó a que los partidos políticos en su propaganda en televisión cumplieran con incorporar con subtítulos íntegros, en forma coincidente y congruente con el audio de la voz en off; y en lo concerniente a los casos en los que en los promocionales aparecieran menores de edad, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tenía que verificar la existencia de los consentimientos de los padres o tutores y las manifestaciones de los menores, las cuales debían constar en documentos ratificados ante la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, o fedatario público, a fin de tener constancia de su autenticidad.

 

Respecto a los requisitos de contar con el consentimiento de los padres o tutores y opinión del menor puestos de relieve por la Sala Regional Especializada, como exigencias a cumplir tanto por los institutos políticos como por la autoridad administrativa nacional electoral, debe señalarse que su regulación se encuentra prevista en el artículo 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

El contenido del precepto en cita, estatuye lo siguiente:

 

Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

 

I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y

 

[…]

 

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

 

No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.

 

El trasunto artículo de la ley en cita, requiere que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a menores de edad deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, y que en caso de que no sea posible recabarlo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, el menor podrá otorgarlo, siempre que no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

 

Asimismo, el artículo en cuestión precisa que no se requiere el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tiene por objeto que los menores expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre y cuando no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.

 

De ese modo, lo mandatado en el artículo 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con lo ordenado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-32/2016, no es coincidente.

 

Ello se estima así, porque la citada Sala para los casos en que exista propaganda política en la que aparecían menores de edad en primer plano, exige que los consentimientos de los padres y las madres o por quienes ejercen efectivamente la patria potestad o tutela de los menores, deben constar por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de las niñas o niños en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto a su participación en los promocionales electorales, los cuales son compatibles con lo previsto en el referido artículo 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

En cambio, en lo concerniente a que tanto los consentimientos de los padres o tutores como las manifestaciones de los menores deben ratificarse ante la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, o fedatario público, a fin de tener constancia de su autenticidad, para la Sala Superior es un requisito que se aparta de la base legal, porque como se ha referido en párrafos precedentes, tal exigencia no fue prevista por el legislador ordinario.

 

Se estima de ese modo, porque excediendo sus facultades impone una carga más amplia que aquéllas que estableció en la Ley General el Poder Reformador, puesto que el exigir que los consentimientos y manifestaciones se ratifiquen ante la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, o fedatario público, a fin de que se tenga constancia de la autenticidad de estos permisos y manifestaciones, no encuentra asidero constitucional, convencional ni legal en los parámetros objetivos que fueron previamente establecidos por el legislador, en la supracitada Ley marco.

 

Por lo expuesto, para la Sala Superior no es necesario el requisito citado en el párrafo precedente, por lo que debió circunscribir su decisión a lo previsto en el artículo 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; es decir, sólo debió señalar a la autoridad competentes que verificará por el medio o métodos que considerara idóneo que se contaba con la autorización por escrito de los padres o de quien ejerciera la patria potestad, así como con la opinión de las niñas o niños, cuando estos últimos fueran factible en función de la edad de los menores.

 

De ahí que en esta parte, le asista la razón al partido recurrente.

 

B. Análisis de los motivos de inconformidad que controvierten el acuerdo INE/ACRT/18/2016 dictado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

 

La autoridad responsable emitió el acuerdo ahora impugnado con motivo de lo que estimó le había sido ordenado por la Sala Regional Especializada en las sentencias pronunciadas en los procedimientos especiales sancionadores identificados con los números de expedientes SRE-PSC-27/2016, SRE-PSC-28/2016, SRE-PSC-29/2016 y SRE-PSC-32/2016.

 

Para precisar lo ordenado en cada una de las resoluciones que la autoridad electoral administrativa nacional responsable afirma cumplimentar, resulta necesario traer a cuentas lo resuelto en cada fallo.

 

Sentencia SRE-PSC-27/2016: El nueve de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pronunció sentencia en el expediente SRE-PSC-27/2016, en la cual, en el resolutivo QUINTO, estableció “Se determina la procedencia de la reparación del daño ocasionado y se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para su cumplimiento en los términos de la presente ejecutoria”.

 

Sentencia SRE-PSC-28/2016: El trece de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicto resolución en el expediente SRE-PSC-28/2016, en cuyo Resolutivo CUARTO se resolvió: “Se da seguimiento a la determinación de hacer la REPARAICÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO en los términos precisados en el procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-27/2016; así como para salvaguardar el interés superior de los menores, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria”.

 

Sentencia SRE-PSC-29/2016: El trece de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la sentencia en el expediente SRE-PSC-29/2016, en cuya parte final de la ejecutoria se determinó: “Por tanto, a efecto de garantizar el pleno respeto al interés superior de los menores, lo procedente es solicitar a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos adopte las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos en los términos apuntados y, en su caso, requerir la documentación necesaria para realizar la revisión conducente”.

 

Sentencia SRE-PSC-32/2016: El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pronunció sentencia en el expediente SRE-PSC-32/2016, en cuya parte final de la ejecutoria se determinó: “Por tanto, a efecto de garantizar el pleno respeto al interés superior de los menores, en caso de serlo, lo procedente es solicitar a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos adopte las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos en los términos apuntados y, en su caso, requerir la documentación necesaria para realizar la revisión conducente”.

 

Como se aprecia, la Sala Regional Especializada a través de sus fallos ordenó a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, verificar que los promocionales televisivos de los partidos políticos:

 

- Estuvieran subtitulados a efecto de que pudieran informarse las personas con debilidad auditiva

 

- Se hubiesen exhibido los instrumentos en los que constará la ratificación ante fedatario público o de la Oficialía Electoral del consentimiento de los padres o de quienes ejercieran la patria potestad y la opinión de los menores, para el evento de que se estuviera en presencia de spots donde aparecieran personas que por su fisonomía pudieran ser menores de edad.

 

Como se observa, la Sala Regional Especializada vinculó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral a adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos de los promocionales, por un lado, que los spots tuvieran subtítulos dirigidos a personas con discapacidad auditiva y, por otro, cuando advirtiera imágenes de menores de edad, debía corroborar los consentimientos y manifestaciones correspondientes.

 

No obstante lo anterior, el mencionado Comité se extralimitó en sus facultades al regular cuestiones que competen al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Lo anterior, porque a través del acuerdo combatido la regulación sobre los términos y condiciones que deben cumplir los materiales que los partidos políticos presentan para difundir sus promocionales en televisión cuando aparezcan menores de edad, son cuestiones que atañen a aspectos sustantivos, y no el establecimiento de normas de índole técnico.

 

Esto se asevera, porque se establecen mecanismos tendentes a tutelar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, como son los relativos a su imagen; requisitos que debe cumplir la propaganda electoral para poder ser transmitida en televisión cuando en los spots aparezcan menores de edad.

 

También se confiere la atribución a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional de revisar contenidos de los materiales televisivos a fin de verificar si existen imágenes de niñas o niños, así como la potestad de negar su transmisión en el supuesto de que se omita exhibir los instrumentos en los que conste la ratificación realizada ante fedatario público o la Oficialía Electoral del consentimiento de los padres o tutores y de la opinión del menor.

 

Además, se fija el establecimiento de la temporalidad a partir de la cual resulta exigible todo lo anterior, implicando con ello la modificación fundamental de reglas sustantivas en plenas campañas electorales.

 

Lo expuesto revela que las cuestiones reglamentadas por el Comité no constituyen aspectos de índole técnico en materia de radio y televisión que es aquello para lo que se encuentra facultado regular, porque según se puso de relieve, se abordan aspectos que son de la competencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales tiene la facultad para expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos con el propósito de cumplir con sus funciones y facultades.

 

Ahora, si el Comité responsable estimaba que resultaba indispensable se emitiera una regulación sobre los puntos anotados, entonces, debió someter a la consideración del Consejo General tal situación para que de esa manera el órgano máximo de dirección del Instituto Nacional Electoral emitiera una regulación integradora que abarcará todos los aspectos atinentes que debe cumplir todo tipo de propaganda electoral en la que se tutele y respete los derechos de grupos vulnerables y menores de edad.

 

En tales condiciones, lo procedente es determinar que compete al Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevar a cabo la señalada regulación integradora, a través de medidas idóneas y eficaces teniendo en consideración la legislación vigente tanto para propaganda electoral como en derechos humanos, así como la prohibición que existe para realizar modificaciones sustanciales a la normatividad, así como evitar normas que puedan implicar una censura previa.

 

Lo anterior, en la inteligencia que, el resto de los aspectos previstos en el acuerdo, al tener una naturaleza especializada técnica, si son de la competencia del Comité de Radio y Televisión, por lo que deben subsistir.

 

En esas condiciones, lo procedente es:

 

- Modificar el ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO IDENTIFICADO COMO INE/ACRT/13/2016, CON MOTIVO DE LAS SENTENCIAS DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN IDENTIFICADAS COMO SRE-PSC-27/2016, SRE-PSC-28/2016, SRE-PSC-29/2016 Y SRE-PSC-32/2016, para el efecto de dejar insubsistentes las reglas sustanciales relacionadas con la tutela del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, emitidas en el aducido cumplimiento a las ejecutorias de la Sala Regional Especializada, quedando subsistentes los aspectos previstos en el acuerdo que tengan naturaleza especializada técnica, los cuales son competencia del Comité de Radio y Televisión.

 

- En cumplimiento a las facultades reglamentarias concedidas al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se vincula a ese máximo órgano de dirección de la autoridad electoral administrativa nacional, a que, una vez concluido los procesos electorales locales en curso y en su oportunidad, en plenitud de atribuciones, emita los lineamientos, acuerdos o reglamentos que estime conducentes, con el propósito de regular de manera integradora, a través de medidas idóneas y eficaces los requisitos que debe cumplir la propaganda política electoral de cualquier índole, cuando se estime necesario proteger el interés superior del menor y de personas en situación de vulnerabilidad, en los términos de esta sentencia.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-221/2016 y SUP-RAP-222/2016 al diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-60/2016.

 

En consecuencia, se glose copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo reclamado para el efecto de dejar insubsistente las reglas emitidas en el aducido cumplimiento a las ejecutorias de la Sala Regional especializada.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a que, una vez concluido los procesos electorales locales en curso y en su oportunidad, en plenitud de atribuciones, emita los lineamientos, acuerdos o reglamentos que estime conducentes, con el propósito de regular de manera integradora, a través de medidas idóneas y eficaces los requisitos que debe cumplir la propaganda política electoral de cualquier índole, cuando se estime necesario proteger el interés superior del menor y de personas en situación de vulnerabilidad, en los términos de esta sentencia.

 

Notifíquese; en los términos de Ley.

 

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ